ENTRADA DEL BLOG

La pensión de alimentos está prevista en el artículo 148 del Código Civil y se puede definir como la obligación de los padres de dar a sus hijos todo lo indispensable para su alimento, habitación, vestido, asistencia médica y educación.

 

Los gastos se dividen en dos tipos:

Los gastos ordinarios, son todos aquellos gastos que necesita el hijo para su sustento, alimentación, habitación, asistencia médica y educación. Son gastos que son previsibles, generales, periódicos y su cuantía se puede calcular con antelación. La pensión de alimentos se debe destinar a pagar estos gastos.

 

Los gastos extraordinarios, son aquellos que no son previsibles, no periódicos y ocasionales, son gastos que por su naturaleza salen de lo común, del día a día. No se pueden fijar en la sentencia de divorcio, o regulación paterno filial porque no pueden ser calculados en el momento del divorcio, por eso se llaman extraordinarios, surgen a lo largo del desarrollo de la vida de los hijos.

 

El Tribunal Supremo en sentencia de 16 febrero de 2015, estableció que son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores. Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico.

 

Debiendo tenerse en cuenta que gastos extraordinarios son aquellos que no se pueden prever.

 

Por lo tanto, NO son gastos extraordinarios los libros, matrículas y material escolar, pues son gastos perfectamente previsibles que deberán ser atendidos con el importe de la pensión alimenticia.

 

Además es importante señalar que dentro de los gastos extraordinarios se debe distinguir entre los necesarios (por ejemplo  unas gafas), que NO requieren el previo consentimiento del progenitor no custodio, y los no necesarios que SI necesitan del previo conocimiento del otro progenitor.

 

 

La obligación de pago existe como consecuencia de su condición de necesarios, pero el reconocimiento del deber de pago, su cuantificación y, en su caso, la distribución de su cargo, si no hay acuerdo entre los progenitores, debe ser determinada por el Juez.

error: Content is protected !!