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Son muchos los clientes que nos plantean si se debe de pagar la pensión de alimentos en las vacaciones de verano aún cuando el menor pase un mes completo con el padre no custodio.

 

La respuesta es, que SI se debe de pagar la pensión de alimentos por el progenitor no custodio en las vacaciones de verano, navidad o semana santa aunque los hijos pasen ese tiempo con él.

 

Esta respuesta, genera en el obligado al pago, una sensación de que la madre o padre que recibe la pensión, esta recibiendo un dinero injustamente, produciéndose con ello un perjuicio para el no custodio, que tiene que  pagar los gastos propios de tener a sus hijos en su compañía ese mes, además de pagar pensión de alimentos al progenitor custodio. Por ello, para comprender el porque de esa obligación, debemos entender cual es la naturaleza y fin de la pensión de alimentos a favor de los hijos.

 

 

La pensión de alimentos está prevista en el artículo 148 del Código Civil y se puede definir como la obligación de los padres de dar a sus hijos todo lo indispensable para su alimento, habitación, vestido, asistencia médica y educación.

 

Entre otras Audiencias, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara en sentencia de 15 de octubre de 2003 establece que la pensión alimenticia es una prestación única tendente a cubrir los gastos de todo tipo precisos para la subsistencia y adecuado desarrollo de los hijos, tales como vivienda, alimentación, cuidado, vestido, educación, sanidad, ocio, etc., tratándose de una cantidad que no se fija en función de unos gastos mensuales determinados, sino de una suma anual alzada que, por regla general, se divide en doce mensualidades, con inclusión, por tanto, de la correspondiente al mes de vacaciones que los hijos pasan con el obligado al pago.

 

Asimismo, indica que no puede olvidarse que los alimentos que se fijan a favor de los hijos del matrimonio, aunque se concreten mensualmente, están destinados a sufragar necesidades de todo orden cuya cuantificación resulta difícil efectuar mes a mes, compensándose aquellos en que los gastos pueden ser menores con otros en los que es evidente que los desembolsos que se han de efectuar son más elevados, gastos alguno de los cuales se siguen produciendo pese a que los hijos no estén con el progenitor custodio, tal y como suele acontecer con los relativos a la vivienda.

 

De esta forma sostiene la improcedencia de hacer exclusiones en el devengo mensual de la referida prestación, sin que pueda entenderse que con ello se dé lugar a un enriquecimiento injusto, dado que como se argumenta existe una compensación de los mayores gastos que en ciertos meses comporta el mantenimiento de los hijos, como ocurre con los de enero y septiembre, con los menores desembolsos que se han de verificar en otros, aparte de existir gastos que no dejan de devengarse a lo largo de todo el año.

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