El acuerdo de mediación puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a la mediación.

El acuerdo, deberá firmarse por las partes o sus representantes y se entregará un ejemplar, a cada una de las partes, reservándose otro el mediador para su conservación.

¿Pero qué pueden hacer las partes con el acuerdo? ¿Qué opciones tienen?

Es claro que las partes hacen un gran esfuerzo a lo largo del proceso de mediación para alcanzar acuerdos, y por ello el legislador tenía claro que el éxito de la mediación residía en ofrecer garantías respecto del cumplimiento de los acuerdos alcanzados. ¿De qué nos serviría un acuerdo, si en caso de incumplimiento no podemos obligar a su cumplimiento? Por ello el legislador, como ahora veremos, ha configurado el acuerdo de mediación elevado a escritura pública, u homologado judicialmente, como un título ejecutivo* con las consecuencias jurídicas que esto implica.

El mediador DEBE informar a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado y de que pueden instar su elevación a escritura pública ante notario (art. 23 Ley 5/2012), al objeto de configurar su acuerdo como un título ejecutivo.

Igualmente, el artículo 25 de la Ley 5/2012, recoge que las partes podrán elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado tras un procedimiento de mediación.

También deben conocer las partes que, cuando exista un proceso judicial abierto, pueden solicitar del tribunal su homologación u aprobación y la resolución que se dicte también será un título ejecutivo. A diferencia del deber de información respecto de la elevación a escritura pública, esto último no se recoge expresamente como deber en ningún artículo, no obstante, si podemos deducir que se trata de una obligación del mediador en base a lo dispuesto en el artículo 17.1 Ley 5/2012, en el que se recoge que, en la sesión inicial, el mediador informará a las partes de las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar.

Además, el artículo 25 de la Ley 5/2012 respecto de la formalización del título ejecutivo, dice que cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en una mediación desarrollada después de iniciar un proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Según lo anterior, las partes pueden:

  1. CUANDO NO EXISTA UN PROCESO JUDICIAL ABIERTO:

 

  1. Finalizar la mediación y conservar el acuerdo. En este caso el acuerdo de mediación no se configurará como un título ejecutivo, y por tanto en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra no podrá solicitar su ejecución ante los tribunales. No obstante, podrá acudir a un proceso declarativo, pero este es más largo que el proceso de ejecución y más complejo jurídicamente.
  2. Elevar a escritura pública ante notario el acuerdo alcanzado tras un procedimiento de mediación.

            El acuerdo de mediación se presentará por las partes ante un notario acompañado de copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento, sin que sea necesaria la presencia del mediador.

 

            Para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo de mediación, el notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 5/2012 y que su contenido no es contrario a Derecho.

 

            De esta forma, el acuerdo de mediación se configurará como un título ejecutivo.

            Cuando el acuerdo de mediación fue elevado a escritura pública ante notario, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra podrá instar la ejecución del acuerdo ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación.

  1. CUANDO EL ACUERDO SE HUBIERE ALCANZADO EN UNA MEDIACIÓN DESARROLLADA DESPUÉS DE INICIAR UN PROCESO JUDICIAL:
  2. Las partes podrán solicitar del tribunal su homologación u aprobación (esto último es como se llama en procesos de derecho de familia), de     acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta forma, el acuerdo de mediación se configurará como un título ejecutivo.

            Cuando el acuerdo de mediación fue homologado judicialmente, en caso de       incumplimiento por una de las partes, la otra podrá instar la ejecución del acuerdo ante el tribunal que homologó el acuerdo.

  1. Las partes podrán comunicar al tribunal su solicitud de desistir o renunciar. En caso de que el Juez acceda, porque se cumplan los requisitos y condiciones necesarias para ello, se archivará el procedimiento. Hecho ésto, las partes tendrán las mismas opciones previstas para cuando la mediación se desarrolla sin que exista un proceso judicial abierto.

Os aclaro los conceptos señalados arriba con un asterisco para que aquellos que no venís del mundo del derecho, entendáis bien la terminología que utiliza la Ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles y os pongo un ejemplo y un cuadro resumen.

Título ejecutivo*: El título ejecutivo es el presupuesto legal para la actividad ejecutiva*, el documento necesario para el ejercicio de la acción ejecutiva. De manera más sencilla, podemos decir que un título ejecutivo es aquel documento al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación que consta en él. Solo tienen la cualidad de título ejecutivo aquellos documentos que el legislador determina con arreglo a un sistema de numerus clausus (un número cerrado y concreto que viene enumerado en la propia ley).

Esa clasificación la encontramos en el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tal y como recoge ese artículo se consideran, entre otros que no viene al caso exponer, títulos judiciales:

  • Los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
  • Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso.

Actividad ejecutiva*: Una acción ejecutiva, en Derecho procesal, es una facultad mediante la cual una persona física o jurídica, puede pedir en los juzgados (a través de la presentación de lo que llamamos una demanda de ejecución) que actúen para obligar al cumplimiento del título judicial (en el caso de la mediación una resolución judicial que apruebe u homologue el acuerdo alcanzado en una mediación o la escritura pública en la que se recoja el acuerdo alcanzado en un proceso de mediación).

Por tanto, si una vez alcanzado el acuerdo de mediación (que se eleva a escritura pública o que se homologa o aprueba judicialmente), no existe cumplimiento voluntario del mismo, la otra parte puede ejercer la acción ejecutiva (presentar una demanda de ejecución) para que el juez dictamine las medidas que sean pertinentes para obligarle al cumplimiento del acuerdo, y que pueden ser múltiples como por ejemplo, acordar el embargo de un bien o una nómina, pensión etc. u otras como el desalojo de un inmueble, o cualquier otra medida que sea necesaria para el cumplimiento de lo contenido en ese título ejecutivo.

Ejemplo: En un proceso de mediación relacionado con un divorcio, se llega a un acuerdo que es aprobado mediante resolución judicial. Entre los distintos acuerdos, se recoge que el progenitor X tendrá que abonar al progenitor Y como pensión para los hijos comunes, la cantidad mensual de 400 euros. Si X deja de pagar la pensión, Y podrá acudir con su abogado al juzgado (mediante la presentación de una demanda de ejecución) y el juzgado abrirá un proceso judicial, en el que el juez ordenará las medidas necesarias para que X cumpla con su obligación de pago, como por ejemplo el embargo de su nómina.

La información de esta web tiene fines exclusivamente informativos. Aunque procuramos que sea precisa y actualizada, no garantizamos su exactitud ni nos hacemos responsables de su uso. Cualquier decisión basada en este contenido se realiza bajo su propio entendimiento, riesgo y responsabilidad. Al utilizar este sitio, usted acepta que el uso de la información proporcionada, lo hace bajo su responsabilidad y nos exime de cualquier responsabilidad por eventuales daños o perjuicios derivados del uso de la misma. 

error: Content is protected !!